Articulo 12 Sobre las funciones de los depositarios de instituciones de inversión colectiva y entidades reguladas por la Ley 22/2014, de 12 de Nov
Norma duodécima. Especificidades de la función de vigilancia y supervisión de entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
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Para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 134.1 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, relativas a la función de supervisión y vigilancia, el depositario de las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre deberá, al menos:
1. Respecto a las suscripciones y reembolsos.
Con el fin de hacer efectiva esta obligación, el depositario deberá asegurarse que la gestora tiene procedimientos adecuados, poniendo especial atención a las previsiones establecidas en los documentos de constitución de las entidades respecto a las llamadas de capital. Esta comprobación se realizará en el momento inicial y cada vez que se produzca una modificación.
2. Respecto a la vigilancia y supervisión del cálculo del valor liquidativo.
Con el fin de hacer efectiva esta obligación, el depositario deberá articular un sistema de control que le permita verificar que los procedimientos específicos de valoración con los que cuenta la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión, son apropiados y suficientes y cumplen con lo estipulado en su correspondiente documento de constitución. Asimismo, debe asegurarse que estos procedimientos están efectivamente implantados y son revisados periódicamente por la entidad. El detalle de este sistema de control y la periodicidad de los controles se recogerá en el manual de procedimientos internos. Esta periodicidad será, al menos, anual y tendrá lugar siempre que se produzcan modificaciones normativas que afecten a la obligación de llevar a cabo el cálculo del valor liquidativo o modificaciones en la estrategia de inversión de la entidad que supongan, a su vez, cambios en los procedimientos.
El depositario deberá también verificar la valoración del patrimonio y posterior cálculo del valor liquidativo de las participaciones o, en su caso, de las acciones de la entidad, realizado por la sociedad gestora, a efectos de determinar la razonabilidad de la valoración. Para ello, podrá considerar, entre otros, los siguientes criterios: las transacciones entre las partes interesadas e independientes que se hayan realizado, en su defecto, el valor teórico contable ajustado y corregido por las plusvalías y minusvalías tacitas existentes o los parámetros utilizados en cualquier otro método y técnica de valoración de general aceptación siempre que resulten adecuados a la naturaleza del activo. La periodicidad de estas verificaciones será anual.
3. Respecto a la comprobación del cumplimiento de coeficientes, criterios y límites que establezca la normativa y los documentos de constitución de las entidades.
El depositario deberá verificar que las operaciones realizadas sobre activos por la entidad cumplen con el régimen de inversión definido en el Título I de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que los activos sean coherentes con las estrategias de inversión, según se describen en los documentos de constitución de la entidad, y cerciorarse de que no incumplan las restricciones de inversión que le sean aplicables, en su caso. Estas comprobaciones y verificaciones se realizarán con una periodicidad anual, excepto para aquellos coeficientes cuyo cumplimiento se exija en el momento de la adquisición.
4. Respecto a los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación.
Con el fin de hacer efectiva esta obligación, el depositario deberá cumplir con las estipulaciones descritas en la norma décima punto cuatro de esta Circular.
5. Respecto a la revisión de la información y documentación remitida a la CNMV.
Con el fin de hacer efectiva esta obligación, el depositario deberá cumplir con las estipulaciones descritas en la norma décima punto cinco de esta Circular.
6. Respecto a la remisión de un informe periódico sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión y la comunicación de anomalías de especial relevancia.
a) Los depositarios elaborarán un informe sobre el cumplimiento de la función de vigilancia y supervisión, para cada gestora de cuyas entidades sean entidad depositaria a la fecha de referencia del informe correspondiente.
b) La periodicidad del informe será anual y se remitirá antes del último día natural del mes de junio de cada año.
c) El informe contendrá información para cada entidad depositada, de acuerdo con los controles establecidos en el manual de procedimientos de la entidad, de las incidencias en la valoración del patrimonio o en el cálculo del valor liquidativo, diferencias en conciliaciones de activos y efectivo, incumplimientos de coeficientes, criterios y límites legales, así como, cualquier otra incidencia que hayan detectado como consecuencia de sus funciones de vigilancia, incorporando, en su caso, las observaciones que la gestora hubiera podido realizar como consecuencia de la comunicación de la incidencia por parte del depositario. Además, se recogerán datos de contacto del depositario, con el objeto de aportar información actualizada que facilite las labores de supervisión de la CNMV.
d) Lo establecido anteriormente se entenderá sin perjuicio de que el depositario deba poder acreditar ante la CNMV, en todo momento, el resultado de sus labores de supervisión, vigilancia, depósito y custodia. Dicha acreditación deberá conservarse durante un plazo mínimo de cinco años.
e) En cualquier caso, el depositario deberá informar sin tardanza y por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en sus funciones de supervisión y vigilancia en la gestión o administración de estas entidades y que revista una especial relevancia de acuerdo con el artículo 134.8 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
De este modo, no se consideran como anomalías de especial relevancia los actos u omisiones contenidos en las letras c), g), h), l), n), ñ), p), r), v), w), x), y) y z) del artículo 93 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, y letras b), g), h), i), m), n), ñ), r), s), t), v), w) e y) del artículo 94 de dicha Ley.
Adicionalmente, en el caso particular de los siguientes actos u omisiones, se considerarán anomalías de especial relevancia, siempre y cuando se correspondan con la función de vigilancia y supervisión del depositario de acuerdo con el artículo 134 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio:
- los recogidos en la letra a) del mencionado artículo 93, en lo referente a la información objeto de control por parte del depositario;
- los recogidos en la letra k) de dicho artículo 93 y f) del artículo 94, en relación a la actuación de las gestoras en interés de accionistas y partícipes e información a remitir a los depositarios;
- los recogidos en las letras m), o), q) y s) del mencionado artículo 93 y j), k), l) y u) del artículo 94, en los casos puestos de manifiesto a través de las incidencias detectadas en los controles efectuados por el depositario.
f) En el supuesto de sustitución de la entidad depositaria, únicamente estará obligado a remitir el informe anual, el depositario que conste en los registros de la CNMV en el último día del período de referencia y por el tiempo comprendido entre su designación y el último día de dicho periodo.
- Artículo modificado (Norma 12.ª (apdo. 6.b)) por Circular 1/2025, de 5 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifican la Circular 6/2008, de 26 de noviembre; la Circular 11/2008, de 30 de diciembre, y la Circular 4/2016, de 29 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
(BOE de 17-03-2025) en vigor desde 06-04-2025
