Artículo 12 ter Reglament...PF del THB

Artículo 12 ter.-Exención prevista en el artículo 9.38 de la Norma Foral del impuesto.

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Artículo 12 ter.-Exención prevista en el artículo 9.38 de la Norma Foral del impuesto.

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(NOTA: Artículo con efectos desde 1 de enero de 2026)

1. A efectos de lo previsto en el apartado 38 del artículo 9 de la Norma Foral del impuesto, se entenderá que la renta es constante cuando se produzca su revalorización en un porcentaje no superior al porcentaje de revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, o, al Índice de Precios al Consumo o, en su caso, en el porcentaje que se establezca mediante la Norma Foral de Presupuestos del Territorio Histórico de Bizkaia.

La renta se entenderá también constante cuando se produzca una revalorización en función del porcentaje previsto en la regulación interna de los planes de previsión social y en los acuerdos adoptados por sus órganos competentes, siempre que la actualización acumulada aplicada en los últimos cinco ejercicios no supere la evolución acumulada del índice de Precios al Consumo en ese periodo.

2. No se entenderá incumplido el requisito de duración de la renta temporal cuando, habiéndose establecido inicialmente un plazo de al menos 15 años desde el comienzo del cobro, se produzca el fallecimiento de la persona perceptora de la renta u otras circunstancias ajenas a la voluntad inversora del o la contribuyente, o cuando se trate de prestaciones de orfandad que por su naturaleza no alcancen la citada duración de 15 años.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en caso de incumplimiento de los requisitos que dan derecho a la aplicación de la exención se deberá regularizar la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.