Articulo 120 Cabildos insulares
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Artículo 120.- Deberes de información.

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1. El principio de colaboración implica los deberes de información recíproca suficiente y oportuna. A estos efectos, la información es suficiente y oportuna cuando proporcione los datos indispensables para formación de juicio sobre la afección a los intereses públicos cuya gestión tenga encomendada la administración destinataria de la misma.

2. El deber de información recíproca comprende los instrumentos de ordenación, planificación, programación, gestión y ejecución de obras y servicios públicos de la propia competencia, e incumbe a la Administración pública de la Comunidad Autónoma y a los cabildos insulares, así como de los organismos y entidades públicas dependientes o adscritos a los mismos.

3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, podrán utilizarse medios electrónicos de comunicación, con las garantías y requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015