Articulo 120 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 120. Indicaciones facultativas
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo VII podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:
a) el año de la cosecha;
b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;
c) para los vinos distintos de los referidos en el artículo 119, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;
d) cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales de conformidad con el artículo 112, letra b);
e) el símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;
f) términos que se refieran a determinados métodos de producción;
g) en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica;
h) las abreviaturas "DOP"o "IGP", correspondientes a las indicaciones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida".
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:
a) los Estados miembros establecerán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;
b) para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:
i) existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente;
ii) los controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una parte muy pequeña de los viñedos del Estado miembro;
c) las mezclas de vinos de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de las variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 1151/2012
(DC de 23-04-2024) en vigor desde 13-05-2024