Articulo 120 Derechos y d...protección

Articulo 120 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección

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Artículo 120. Seguimiento del acogimiento familiar

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120.1 Una vez constituido y formalizado el acogimiento, el equipo técnico competente del servicio especializado de infancia o adolescencia o de la ICIF debe hacer el seguimiento del acogimiento familiar y debe elaborar, como mínimo, un informe con periodicidad semestral o inferior si lo determina el órgano competente, sobre su evolución y debe hacerlo llegar al órgano competente en la materia.

120.2 Los informes de seguimiento deben incluir información sobre la evolución del niño en el ámbito personal, familiar, social, educativo y sanitario, su integración en el núcleo y las incidencias que puedan haber, así como las coordinaciones llevadas a cabo con los equipos y órganos que intervienen en el caso. También se deben hacer constar las entrevistas con el niño o adolescente, con las personas acogedoras, así como las visitas al domicilio que se hagan.

120.3 Para el buen desarrollo del acogimiento, los niños o adolescentes y las personas o familias acogedoras deben recibir de los equipos técnicos el asesoramiento educativo, la información legal y el apoyo técnico que requieran.

120.4 Se debe informar sobre cualquier irregularidad o conflicto detectado durante el seguimiento del núcleo acogedor de manera inmediata y por escrito al órgano competente, para que este tome las decisiones oportunas, una vez el equipo técnico competente haya valorado la situación.

120.5 El derecho de relación del niño o adolescente con los miembros de su familia de origen se hace con el seguimiento y control del equipo técnico competente.

120.6 El equipo técnico de la ICIF que tenga encomendado el seguimiento del derecho de relación se debe coordinar con el equipo técnico de atención a la infancia y adolescencia responsable del seguimiento del núcleo biológico del niño o adolescente. Este equipo también puede supervisar el momento de la visita o de la comunicación si el órgano competente lo considera necesario o a requerimiento de la autoridad judicial.

120.7 La valoración del derecho de relación se debe hacer constar en los informes de seguimiento correspondientes o bien en los informes específicos sobre la evolución de este.

120.8 Los días y las horas de las visitas, comunicaciones o convivencia entre el niño o adolescente y los miembros de su familia de origen se deben establecer procurando no interferir en las actividades educativas de este y, en la medida de lo posible, en las actividades laborales y familiares de las familias de origen y acogedora, y se debe potenciar que se pueda desarrollar en un entorno lo más normalizado posible.