Articulo 120 Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales
Artículo 120. De la Mutualidad de los Procuradores.
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La Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, constituye una Institución de Previsión Social, tiene la naturaleza de entidad privada de Previsión Social Profesional, sin ánimo de lucro, basada en los principios de solidaridad, equidad y suficiencia, ejerciendo una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativa al sistema de Seguridad Social obligatoria o, en su caso, complementaria, mediante aportaciones a prima fija de sus mutualistas, personas físicas o jurídicas, o donaciones de otras entidades o socios protectores.
La Mutualidad se regirá por sus propios Estatutos, los acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno y legislación de seguros aplicable.
A través de la Mutualidad, se desarrollarán los sistemas solidarios profesionales inherentes a la misma desde su fundación, lo que se efectuará por medio del Fondo Social, establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, *siendo acreedores de los mismos tanto los procuradores mutualistas como los no mutualistas*. (*NOTA: Se declara la nulidad del inciso señalado de este párrafo)
Con el fin de que estas ayudas sociales puedan materializarse de una forma equitativa y solidaria, todo procurador ejerciente, mutualista o no, estará obligado a participar proporcionalmente, en función de los procedimientos en que se persone, en los ingresos necesarios para este fin, en la forma regulada en el artículo 5 del Reglamento del Fondo Social, aprobado por la Asamblea General extraordinaria de Representantes, en su sesión de 21 de diciembre de 1996. (NOTA: Se declara la nulidad de este párrafo)
- Artículo modificado (120 (inciso señalado del párrafo tercero y párrafo cuarto en su totalidad, se declara su anulación)) por SENTENCIA de 3 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el iniciso final del apartado tercero del articulo 120 que hace referencia a «siendo acreedores de los mismos tanto procuradores mutualistas como los no mutualistas», asi como la totalidad del inciso cuarto de dicho articulo 120 reconociendo que el recurrente no tiene obligacion de participar proporcionalmente, en los procedimientos en que se persone, en el Fondo Social de la Mutualidad para ayudas sociales, en la redaccion dada por el Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
(BOE de 23-08-2004) en vigor desde 03-06-2004
