Articulo 120 General Tributaria
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»Artículo 120. Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones.
Vigente
1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda.
2. El plazo establecido para efectuar la devolución al que se refiere el artículo 31 de esta Norma Foral comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación. No obstante, si ésta se produce fuera de plazo, se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005