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Articulo 120 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA- Bizkaia

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Artículo 120. Normas generales.

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Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1. Régimen simplificado.

2. Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5. Régimen especial de las agencias de viajes.

6. Régimen especial del recargo de equivalencia.

7. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de julio de 2021)

8. Régimen especial del grupo de entidades.

9. Régimen especial del criterio de caja.

Dos. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Norma Foral.

Tres. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1 de esta Norma Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.

Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

Cinco. Los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios se aplicarán a aquellos empresarios o profesionales que hayan presentado las declaraciones previstas en los artículos 163 noniesdecies, 163 duovicies y 163 septvicies de esta Norma Foral. (NOTA: Párrafo con efectos desde el 1 de julio de 2021)