Articulo 120 Instituciones Locales
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Artículo 120.- Liquidación.

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Los importes que resulten para cada ejercicio y que hayan sido puestos a disposición de los municipios y demás entidades locales en cada territorio histórico serán objeto de liquidación definitiva a la finalización del ejercicio, de acuerdo con los datos reales relativos a los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados y demás elementos considerados para su determinación. Esta liquidación podrá tener carácter positivo o negativo respecto de los importes puestos a disposición de los municipios durante el ejercicio correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016