Articulo 120 Reglamento General de Turismo
Artículo 120. Instalaciones y servicios mínimos.
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1. Los albergues turísticos, cualquiera que sea la actividad a la que se dediquen, dispondrán de las siguientes instalaciones y servicios:
a) Calefacción suficiente en las instalaciones para uso de los clientes, cuando el establecimiento permanezca abierto entre el 1 de octubre y el 30 de abril.
b) Zona de recepción de los clientes.
c) Botiquín de primeras curas.
d) Taquillas para el equipaje de cada usuario, con posibilidad de ser cerradas.
e) Limpieza diaria de las instalaciones.
f) Servicios higiénicos individuales o colectivos dotados de agua caliente y fría.
g) Depósito de agua potable, con una capacidad mínima de 100 litros por plaza de alojamiento, y con garantía del suministro durante al menos 2 días, en los casos en que el albergue se encuentre fuera del casco urbano de la población y el suministro de agua no se encuentre incluido en la red de abastecimiento.
2. El servicio de desayuno, comidas y cenas tendrá carácter opcional.
3. Los albergues que posibiliten la práctica de actividades en la naturaleza deberán disponer de espacio suficiente para guardar las botas y para el cambio con comodidad del calzado, así como para el secado de la ropa mojada.
4. Las instalaciones y servicios higiénicos destinados a los empleados del establecimiento estarán separados de las instalaciones destinadas a los clientes y no serán accesibles a éstos.
5. Los albergues turísticos se ajustarán a lo establecido en la legislación específica de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.
