Articulo 120 Reglamento marco de coordinación de las policías locales
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Artículo 120. Vigilancia de la salud

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1. Los ayuntamientos respectivos deben garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de los funcionarios de la policía local, con vistas a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial.

Estas actuaciones deben concretarse, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales.

2. Los reconocimientos médicos, así como las otras medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, son voluntarios, a no ser que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para la ciudadanía; en este caso serán de carácter obligatorio y debe informarse a los representantes del personal funcionario.

En todo caso debe optarse por la realización de los reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al funcionario o funcionaria y que sean proporcionales al riesgo.

La atención en grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en las que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que comporten ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, son criterios que hay que tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas que deben desarrollarse.

3. Las medidas de vigilancia y control de la salud deben llevarse a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del funcionario o funcionaria y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

4. Los resultados de la vigilancia a los que se refiere el apartado anterior deben comunicarse a los funcionarios afectados.

5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los funcionarios no se pueden usar con finalidades discriminatorias ni en su perjuicio.

El acceso a la información médica de carácter personal debe limitarse al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los funcionarios, y no se puede facilitar a otras personas sin consentimiento expreso de las personas interesadas.

No obstante, las personas responsables del ayuntamiento, a través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, deben ser informadas de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de los funcionarios para el cumplimiento del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o ser mejorados las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los funcionarios deben llevarse a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2019 en vigor desde 26-05-2019