Articulo 120 Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística
Artículo 120. Medidas de restauración
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120.1 Entre otras apropiadas, se pueden ordenar las medidas para restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado siguientes:
a) El derribo de las obras ejecutadas.
b) La reposición a su estado inicial de las obras que hayan sido derribadas o que hayan sido modificadas en los casos siguientes:
1º Cuando los inmuebles afectados estén protegidos.
2º Cuando los inmuebles afectados, aunque no estén protegidos, hayan sido derribados parcialmente, siempre que la parte derribada no sea estructuralmente o funcionalmente autónoma ni separable de la parte no derribada.
3º Cuando la reposición de los inmuebles afectados sea necesaria para el funcionamiento de los servicios públicos o para garantizar la seguridad de las personas y las cosas.
c) La reposición de los terrenos a su estado inicial.
d) El cese de los usos ilegales.
e) El desalojo de las personas usuarias y la retirada de las cosas muebles relativas a los usos ilegales del inmueble de que se trate.
f) La ejecución de las obras necesarias para impedir los usos ilegales.
g) El cese de los suministros de los servicios o la prohibición de su contratación.
h) La prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y las construcciones.
120.2 Aparte de las medidas de restauración a que hace referencia el apartado 1, la resolución que ponga fin al procedimiento puede instar la revisión de las operaciones jurídicas privadas que comporten la vulneración del régimen urbanístico de división de los terrenos y de los edificios y determinar los daños y perjuicios causados.
