Articulo 121 General Tributaria
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Artículo 121. Terminación del procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

Vigente

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1. Dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta Norma Foral, el procedimiento iniciado mediante autoliquidación podrá terminar por el inicio de uno de los procedimientos de inspección, con excepción del de comprobación restringida.

2. Se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que, en su caso, se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005