Artículo 121 LEY 4/2026,...za y Pesca

Artículo 121. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 121. Práctica de la pesca de captura y suelta.

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1. Se entiende por pesca de captura y suelta:

a) Aquella ejercitada de forma tal que las piezas de pesca capturadas son devueltas vivas al agua de procedencia con carácter inmediato, causándolas el menor daño posible, en buenas condiciones para su supervivencia, empleando anzuelos sin arponcillo y los cebos o señuelos que se habiliten de forma expresa. Se exceptúa de la anterior definición la devolución obligatoria de las capturas por condición de especie no pescable o por talla o cupo no legal.

b) Aquella que, debidamente autorizada por razones de gestión o de celebración de eventos deportivos, sociales o de fomento de la pesca, se realice reteniendo en vivo los ejemplares capturados con el objeto de devolverlos a las aguas de procedencia al finalizar la acción de pesca.

2. La retención temporal, salvo por razones de gestión o investigación, no podrá afectar a ejemplares de salmónidos.

3. Con carácter general, se practicará la pesca de captura y suelta para todas las especies autóctonas pescables, debiendo proceder a la devolución inmediata al agua de los ejemplares tras su captura.

4. A efectos del ejercicio de la pesca de captura y suelta, no se considera introducción de especie el retorno al medio natural de las piezas de pesca para las que no se haya obtenido la posesión durante la acción de pesca.

5. Las referencias a la práctica de la pesca de captura y suelta se aplican exclusivamente a especies no incluidas en el Catálogo de Especies Exóticas Invasoras, salvo lo dispuesto en los instrumentos de planificación de aplicación a escenarios de pesca en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En cotos de pesca en régimen intensivo, cuando esté autorizada la suelta de especies exóticas invasoras, para ejemplares de estas especies.

b) Que queden excluidos de la definición de medio natural en los términos regulados en el artículo 126.4.

c) Cuando así quede amparado de acuerdo a las previsiones recogidas en la normativa básica estatal en materia de protección del medio ambiente.

6. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán establecer los condicionantes a emplear en la práctica de la pesca de captura y suelta resultando, en todo caso, obligatorio:

a) La liberación de las piezas de pesca capturadas, con el menor daño posible y sin poner en riesgo su supervivencia.

b) El empleo de sacadera en caso de necesitar extraer la pieza de pesca del agua. Se minimizará su manipulación, se evitará el exceso de presión sobre agallas y abdomen y se liberará el anzuelo utilizando útiles específicos para este fin.

c) El corte de la línea lo más próximamente posible al anzuelo en caso de elevado riesgo de daños o heridas graves en el desanzuelado.

d) La liberación de la pieza de pesca, de cara a la corriente y tras su oxigenación, en caso de manipulación prolongada por motivos justificados.