Articulo 121 Reglamento G...de Turismo

Articulo 121 Reglamento General de Turismo

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Artículo 121. Dormitorios.

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Los dormitorios deberán sujetarse a los siguientes requisitos:

a) La capacidad máxima de cada dormitorio no podrá superar la cifra de 20 plazas.

b) Existirá al menos un dormitorio con capacidad igual o inferior a 10 personas y otro para 2 plazas.

c) Dispondrán de iluminación natural y ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos.

d) La altura mínima del techo será de 2,4 metros y, en el caso del bajo cubierta, de 2 metros para el punto medio y de 1,5 metros en el lugar de menos altura.

e) Las literas no podrán superar las dos alturas. La distancia entre literas o camas será de, al menos, 0,50 metros, estando distribuidas las mismas de forma que exista un pasillo de salida de, al menos, un metro de ancho.

f) En ningún caso podrán colocarse literas emparejadas, salvo que exista una barrera o separación física que impida el contacto y la visión entre éstas, y procure intimidad a cada usuario. Tampoco podrán existir altillos corridos.