Artículo 121 Reglamento ...2026, DOUE

Artículo 121. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE

Ver Indice
»

Artículo 121. Competencia internacional.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento y en cualesquiera disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 aplicables en virtud del artículo 118 del presente Reglamento, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refiere el artículo 120 del presente Reglamento se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que tenga su domicilio el demandado o, si este carece de domicilio en alguno de los Estados miembros, en cualquier Estado miembro en el que el demandado tenga un establecimiento.
2. Si el demandado careciera de domicilio o establecimiento en alguno de los Estados miembros, tales procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que tenga su domicilio el demandante o, si este carece de domicilio en alguno de los Estados miembros, en cualquier Estado miembro en el que el demandante tenga un establecimiento.
3. Si tanto el demandado como el demandante carecieran allí de domicilio o establecimiento, los procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que la Oficina tenga su sede.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo:
a) se aplicará el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 si las partes acuerdan que sea competente otro tribunal de diseños de la UE;
b) se aplicará el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 si el demandado compareciera ante otro tribunal de diseños de UE.
5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 120 podrán entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se haya cometido o pudiera cometerse la infracción.