Articulo 122 Creación de ...s agrarios

Articulo 122 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 122. Poderes delegados

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1. A fin de tener en cuenta las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 relativos a, normas y restricciones sobre:

a) la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;

b) indicaciones obligatorias, en particular:

i) los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización;

ii) (Suprimido)

iii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias;

iv) las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 119, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola;

v) las disposiciones sobre la utilización de lenguas; y

vi) normas relativas a la indicación y designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del artículo 119, apartado 1, letra i);

c) indicaciones facultativas, en particular:

i) los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización;

ii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;

iii) los términos relativos a una explotación, las condiciones de utilización y su relación con las marcas registradas y las denominaciones comerciales;

d) la presentación, en particular:

i) las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y dispositivos de cierre, y una lista de determinadas botellas de formas específicas;

ii) las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo "vino espumoso";

iii) las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación;

iv) las disposiciones sobre la utilización de lenguas.

v) la identificación, en el envase o en la etiqueta sujeta a este, de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 119, apartados 4 y 5, incluido mediante pictogramas o símbolos comunes en lugar de palabras;

vi) la forma y el diseño de la información proporcionada por medios electrónicos, a fin de simplificar su presentación, adaptarla a los futuros avances tecnológicos y a los nuevos requisitos en materia de información obligatoria pertinente para los consumidores establecidos en el Derecho de la Unión o en la legislación nacional, o mejorar la accesibilidad de los consumidores.

2. A fin de garantizar la protección de los intereses legítimos de los operadores económicos, la Comisión podrá adoptar, actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a normas con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica, cuando dicha denominación de origen o indicación geográfica cumpla los requisitos necesarios.

3. A fin de tener en cuenta la necesidad de garantizar que los operadores no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado de conformidad con las normas pertinentes aplicables antes del 1 de agosto de 2009.

4. A fin de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, relativos a excepciones a lo dispuesto en la presente sección en lo que atañe a los productos destinados a la exportación cuando lo exija el derecho del tercer país interesado.