Artículo 122. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 122. Pesca desde embarcación.
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1. Tiene la consideración de pesca desde embarcación aquella realizada desde embarcaciones y desde otros aparatos o sistemas destinados a la navegación o flotación, de acuerdo con las definiciones recogidas por la normativa en materia de aguas.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca o en los diferentes instrumentos de planificación pesquera, se determinarán los escenarios de pesca en los que queda autorizada la pesca desde embarcación, una vez ponderada la demanda social, el estado de conservación del recurso pesquero, la seguridad de la actividad y otros factores de interés.
3. En lo relativo al uso de embarcaciones y otros aparatos de flotación debe atenderse a lo establecido por la normativa en materia de aguas.
4. Para el mejor control de la actividad en los escenarios habilitados para la pesca desde embarcación podrán establecerse procedimientos específicos relacionadas con la expedición de licencias o permisos de pesca y la vigilancia de la actividad.
