Articulo 122 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 122. Destrucción y desnaturalización de labores del tabaco.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La destrucción y desnaturalización de labores del tabaco, para que surta los efectos previstos en el artículo 57 y en el apartado 1.a) del artículo 61, ambos de la Ley, se solicitará de las oficinas gestoras correspondientes a las fábricas o depósitos fiscales.

2. En la solicitud se harán constar las causas que hacen aconsejable la destrucción o desnaturalización, las clases y cantidades de labores que se pretende destruir o desnaturalizar, así como el procedimiento que se propone para la práctica de tales operaciones. Cuando se trate de desnaturalizaciones se indicará el desnaturalizante a utilizar y los fines industriales o agrícolas en que se piensa utilizar las labores desnaturalizadas.

3. La oficina gestora autorizará, en su caso, la destrucción o desnaturalización, comunicándolo al solicitante y al servicio de intervención, a fin de que por este último se presencien las operaciones y se instruyan las correspondientes diligencias que justificarán los oportunos asientos en la contabilidad reglamentaria.

4. Las oficinas gestoras podrán autorizar la destrucción o desnaturalización de labores del tabaco, en existencia en fábricas o depósitos fiscales, fuera de estas instalaciones, cuando existan razones que no hagan posible su realización dentro de las mismas, surtiendo los efectos previstos en el apartado 1 anterior. En estos supuestos, la destrucción o desnaturalización se efectuará, igualmente, bajo control de los servicios de intervención.

5. No será necesario el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores cuando las cantidades que se pretenden destruir o desnaturalizar, junto con las pérdidas habidas en la fábrica o depósito fiscal, no excedan de los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

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