Articulo 12210 Código tributario de Cataluña
Artículo 122-10. Colaboración con los agentes del sistema tributario
1. Los agentes del sistema tributario, de forma voluntaria y mediante acuerdos o convenios, pueden colaborar con la Administración tributaria de la Generalidad para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y prevenir y evitar el fraude fiscal, en los términos y las condiciones que determine la normativa tributaria. Esta colaboración puede instrumentarse también mediante acuerdos o convenios de la Administración tributaria de la Generalidad con otras administraciones públicas.
2. Se entiende por agente del sistema tributario, a los efectos de lo establecido por el presente código, cualquier entidad privada o institución o asociación representativa de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales susceptible de participar, mediante la colaboración con la Administración tributaria, en la gestión de los tributos, en la información y asistencia a los contribuyentes y, en general, en el correcto funcionamiento del sistema tributario.
3. Son agentes del sistema tributario los asesores fiscales. Se entiende por asesor fiscal la persona física o jurídica, o la entidad, que presta, de manera específica y profesionalizada, en relación con actuaciones realizadas por la Administración tributaria de la Generalidad, servicios de asesoramiento o consultoría fiscal, de asistencia al contribuyente en la interpretación y aplicación de las normas tributarias y de defensa de su posición jurídica en cualquier tipo de procedimiento tributario o reclamación.
Los asesores fiscales pueden inscribirse en el Registro de asesores fiscales de Catalunya. Deben regularse por reglamento los requisitos y el procedimiento de inscripción en este registro y su publicación, así como la aprobación del código de conducta y de buenas prácticas de los asesores fiscales, basado en el principio de responsabilidad social y de corresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
La colaboración de los asesores fiscales en el buen funcionamiento del sistema tributario no va en detrimento del desarrollo de la Agencia Tributaria de Cataluña ni de la dotación adecuada de sus recursos para hacer frente a las tareas de facilitación de la comprensión, la gestión y la liquidación de las obligaciones fiscales.
4. La Administración tributaria de la Generalidad debe poner a disposición del asesor fiscal registrado las herramientas adecuadas para que contribuya a incrementar el nivel de cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.
5. La Administración tributaria de la Generalidad debe promover sistemas de colaboración con las entidades públicas para maximizar la eficacia y la eficiencia en la gestión recaudatoria y para facilitar a los ciudadanos la satisfacción de sus deudas tributarias. A tal fin, y siempre y cuando se justifique por razones de falta de capacidad de la Administración tributaria, pueden promoverse sistemas de colaboración con entidades privadas, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Agencia Tributaria de Cataluña.
6. La Administración tributaria de la Generalidad puede llegar a un entendimiento con los contribuyentes que permita determinar derechos y obligaciones tributarias que se desprenden de la actividad ejercida o de un determinado tipo de transacciones o de operaciones cuyo régimen fiscal suscite controversias doctrinales. El contribuyente debe cumplir sus obligaciones fiscales en consonancia con lo estipulado en el entendimiento. (NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de este párrafo con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 17 de la STC 65/2020, de 18 de junio)
- Modificación realizada (122-10 (apdo. 6, se declara inconstitucional)) por Pleno. Sentencia 65/2020, de 18 de junio de 2020. Recurso de inconstitucionalidad 4362-2017. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la administración tributaria de la Generalitat. Límites a las potestades tributarias de las comunidades autónomas; competencias sobre relaciones internacionales, aplicación y eficacia de las normas jurídicas, procedimiento administrativo y función pública: nulidad de los preceptos relativos al ámbito subjetivo de aplicación del Código tributario, alcance de la reserva de ley en la materia, cómputo de plazos de prescripción, ámbito temporal y criterios interpretativos de las normas tributarias, deberes, obligaciones y potestad calificadora de la administración tributaria autonómica, entendimientos con los contribuyentes y acceso a los cuerpos superiores de inspectores y de técnicos tributarios; interpretación conforme con la Constitución de diferentes disposiciones generales, normas de actuación de la administración tributaria autonómica, composición y funciones de la Junta de Tributos de Cataluña y el recurso extraordinario para la unificación de criterio.
(BOE de 18-07-2020) en vigor desde 18-06-2020 - Modificación realizada (122-10 (apdo. 6, se levanta la suspensión de vigencia y aplicación)) por Recurso de inconstitucionalidad n.º 4362-2017, contra el artículo 5 de la Ley de Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad, en cuanto que aprueba determinados artículos.
(BOE de 14-02-2018) en vigor desde 07-02-2018 - Artículo modificado por Recurso de Inconstitucionalidad n.º 4362-2017, contra el artículo 5 de la Ley de Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña, y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria de la Generalidad, en cuanto que aprueba determinados artículos.
(BOE de 13-09-2017) en vigor desde 12-09-2017