Artículo 123. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 123. De la pesca nocturna.
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1. Se entiende por pesca nocturna aquella cuya práctica se desarrolla en el período comprendido entre una hora después de la puesta del sol y una hora antes de su salida, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.
2. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca, para satisfacer la demanda social, por motivos recreativos o deportivos, podrán establecerse los escenarios y las medidas específicas, en particular relacionadas con la expedición de los permisos y de la vigilancia de la actividad, para su mejor control.
3. La pesca nocturna se puede autorizar en el ámbito de escenarios de pesca en régimen especial, en zonas específicas en las que se practique desde puestos fijos debidamente señalizados.
4. De forma excepcional puede autorizarse la celebración de eventos deportivos y sociales de pesca en lugares diferentes a los establecidos en el anterior apartado.
