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Articulo 124 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 124

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1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el anexo XI, las autoridades competentes estudiarán los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades de crédito a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y evaluarán los riesgos a los cuales las entidades de crédito están o podrían estar expuestas.

2. El ámbito del estudio y de la evaluación contemplados en el apartado 1 será el de los requisitos de la presente Directiva.

3. A partir del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados y los fondos propios mantenidos por las entidades de crédito garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad del estudio y la evaluación contemplados en el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, la importancia, índole, escala y complejidad sistémicas de las actividades de la entidad de crédito interesada, así como el principio de proporcionalidad. El estudio y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual

5. El estudio y la evaluación efectuados por las autoridades competentes incluirá la exposición de las entidades de crédito al riesgo de tipo de interés derivado de actividades no de negociación. Las medidas se exigirán en el caso de entidades cuyo valor económico disminuya en más del 20 % de sus fondos propios a consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés, cuya escala será la que establezcan las autoridades competentes y no diferirá entre las entidades de crédito.