Artículo 124 bis General Tributaria
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Artículo 124 bis. Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. La Administración tributaria podrá iniciar de oficio un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales en los siguientes supuestos:

a) Cuando sea necesario requerir la aportación de documentación o aclaración al obligado tributario.

b) Cuando se disponga de indicios que acrediten la necesidad de regularizar la situación tributaria al obligado tributario.

c) En el caso de autoliquidaciones o declaraciones ya revisadas por medio de una liquidación provisional, cuando descubra que concurre alguna de las circunstancias a las que se refieren las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 126 de esta norma foral u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.

2. El procedimiento se podrá iniciar mediante la notificación del acuerdo de su inicio, de un requerimiento de la Administración o de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

3. En la tramitación del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales resultará de aplicación lo previsto en los artículos 125 y 126 de esta norma foral.

4. El procedimiento terminará una vez realizado, en su caso, el examen a que se refiere el artículo 125 de esta norma foral, por alguna de las siguientes causas:

a) Por liquidación provisional practicada por la Administración tributaria.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta norma foral.

Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o uno de comprobación de valores, se suspenderá el cómputo del plazo de caducidad de seis meses a que se refiere el párrafo anterior hasta la terminación de aquellos.

c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, con excepción del procedimiento de comprobación restringida.

(NOTA: efectos a partir 01/08/2019)

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