Articulo 124 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 124. Publicidad de las sesiones de las comisiones.
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1. Con carácter general las sesiones de las comisiones serán públicas.
2. No tendrán este carácter.
a) Las sesiones y trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados.
b) Las sesiones de las comisiones de investigación, si así se acuerda por el Pleno al constituirlas.
c) Las sesiones de la Comisión de Peticiones, cuando el propio órgano, a petición de su Mesa o de la quinta parte de los diputados que la forman, entienda que se pueden ver vulnerados los derechos fundamentales del peticionario.
d) Cualquier sesión de una comisión en la que se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a petición de su Mesa, de la Junta de Extremadura, de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de sus miembros, cuando se trate de cuestiones de carácter reservado que puedan afectar al derecho a la intimidad o a la vida privada.
3. A las sesiones de las comisiones que no sean públicas únicamente podrán asistir sus miembros.
4. El presidente del Parlamento, de acuerdo con la Mesa de la Cámara, determinará la forma en que las comisiones serán retransmitidas por Internet o por cualquier otro medio audiovisual.
