Articulo 125 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 125. Duración de los derechos de explotación.

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La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización.

No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha en que ésta se produzca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996