Artículo 125 Real Decret...2 de abril

Artículo 125. Real Decreto 326/2026, de 22 de abril

Ver Indice
»

Artículo 125. Personas beneficiarias.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Podrán ser beneficiarias las personas víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata o de explotación de seres humanos, familias monoparentales o monomarentales, las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, las personas en situación de chabolismo, infravivienda y en emergencia habitacional, las personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables. A estos efectos se entenderá que son personas especialmente vulnerables aquellas que sean consideradas como tales por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla previo informe de los Servicios Sociales de las comunidades autónomas o de las administraciones locales correspondientes o de las entidades colaboradoras que, al respecto, hayan sido habilitadas por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla.

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán regular supuestos específicos de especial vulnerabilidad con objeto de que su acreditación sea inmediata sin necesidad de la consideración caso a caso.

La suma de los ingresos anuales de las personas integrantes de la unidad de convivencia deberá ser igual o inferior a 3 veces el IPREM. Dicho umbral será de 4 veces el IPREM si se trata de personas con discapacidad con un grado reconocido igual o superior al 33 % o de una familia numerosa de categoría general, monoparental o monomarental y de 5 veces el IPREM cuando se trate de familias numerosas de categoría especial o personas con discapacidad con un grado reconocido igual o superior al 65 %.

2. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que dispongan de una vivienda en propiedad o en régimen de usufructo, que puedan ocupar tras la acreditación de la condición de víctima de violencia de género, de víctima de violencia sexual o de víctima de trata y explotación de seres humanos, o el desahucio de su vivienda habitual o la consideración de especialmente vulnerable y cuya ocupación sea compatible con dichas situaciones.

3. Podrán ser beneficiarias las administraciones públicas, sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por las distintas administraciones públicas, entidades de utilidad pública, empresas públicas, organizaciones no gubernamentales, entidades privadas sin ánimo de lucro o de lucro limitado que desarrollen su actividad entre sectores vulnerables merecedores de una especial protección tal y como se recoge en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, las entidades mediadoras sociales relacionadas en la resolución de 2 de febrero de 2021 de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, aquellas que se encuentren inscritas en el Registro de Mediadores Sociales de Ingreso Mínimo Vital, así como entidades sociales proveedoras de vivienda, cuyo objeto sea dotar de una solución habitacional a las personas víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata o de explotación de seres humanos, a las familias monoparentales o monomarentales, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas en situación de chabolismo, infravivienda y en emergencia habitacional, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables y siempre por cuenta de ellas.