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Articulo 126 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 126

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1. Cuando entidades de crédito autorizadas en más de un Estado miembro tengan por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o la misma sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la supervisión de forma consolidada será ejercida por las autoridades competentes de la entidad de crédito autorizada en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.

Cuando las entidades de crédito autorizadas en dos o más Estados miembros tengan por empresas matrices a más de una sociedad financiera de cartera con sede en diferentes Estados miembros y exista una entidad de crédito en cada uno de dichos Estados, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

2. Cuando más de una entidad de crédito autorizada en la Comunidad tenga por empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera y ninguna de estas entidades de crédito haya sido autorizada en el Estado miembro en que se constituyó la sociedad financiera de cartera, la supervisión de forma consolidada será efectuada por la autoridad competente que autorizó a la entidad de crédito con el total de balance más elevado, la cual se considerará, a efectos de la presente Directiva, como la entidad de crédito controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE.

3. En casos particulares, las autoridades competentes, de común acuerdo, podrán renunciar a la aplicación de los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 cuando su aplicación resulte inoportuna, habida cuenta de las entidades de crédito y la importancia relativa de sus actividades en los distintos países, y designar a otra autoridad competente que efectúe la supervisión de forma consolidada. En estos casos, antes de tomar su decisión, las autoridades competentes ofrecerán la oportunidad de manifestar su punto de vista al respecto, según corresponda, bien a la entidad de crédito matriz de la UE, bien a la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, bien a la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

4. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.