Articulo 126 Cabildos insulares
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Artículo 126.- Consorcios.

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1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma y los cabildos insulares podrán constituir consorcios para la gestión conjunta de sus competencias y servicios, siempre que concurran los requisitos exigidos por la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica pública independiente de las administraciones consorciadas y estarán sujetos al régimen jurídico aplicable en la administración a la que deben quedar adscritos de acuerdo con las reglas previstas en la legislación básica de régimen jurídico de las administraciones públicas.

3. La constitución de consorcios y la adhesión a los ya constituidos requiere acuerdo expreso adoptado por el Gobierno de Canarias y por el pleno de las corporaciones insulares que participen en los mismos, que, asimismo, deberán aprobar sus estatutos y, en su caso, la modificación de los mismos.

4. Los estatutos de los consorcios deberán recoger sus fines, las particularidades del régimen orgánico, funcional, financiero y la administración pública a la que quedan adscritos. Los estatutos de los consorcios y, en su caso, sus modificaciones, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Canarias con anterioridad a su puesta en funcionamiento.

5. Para la gestión de los servicios que se atribuyan a los consorcios podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las administraciones públicas consorciadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015