Articulo 127 General Tributaria
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Artículo 127. Procedimiento de liquidación iniciado de oficio.

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1. En los supuestos en los que la Administración tributaria hubiere requerido al obligado tributario para que efectúe la presentación de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentariamente establecido, se podrá iniciar por aquélla, una vez transcurrido un mes desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, el procedimiento para la práctica de una liquidación provisional de oficio que cuantifique la deuda tributaria, salvo que en el mencionado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá notificar al obligado tributario, junto al requerimiento para que efectúe la presentación de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentario establecido, liquidación provisional cuando no se hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado o las aportadas por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida con carácter general por el ordenamiento tributario o los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria. En este caso la liquidación provisional remitida por la Administración empezará a surtir efectos una vez transcurrido un mes desde el día siguiente al de la notificación conjunta del requerimiento y liquidación provisional.

Ahora bien, si en el citado plazo de un mes el obligado tributario subsana el incumplimiento o justifica debidamente la inexistencia de la obligación, la citada liquidación provisional quedará sin efecto y así lo deberá declarar y notificar la Administración tributaria.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional a que se refiere el apartado 1 anterior, la Administración notificará al obligado tributario propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. Dicho trámite no resultará necesario cuando no se hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado a través de autoliquidaciones y contestaciones a requerimiento previo o que las aportadas por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida con carácter general por el ordenamiento tributario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será necesario en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

4. La determinación de la deuda tributaria se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración tributaria podrá dictar nuevas liquidaciones provisionales conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 126 de esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005