Artículo 127. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 127. De la pesca con fines científicos y de gestión.
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1. La consejería competente en materia de pesca puede autorizar la pesca y el transporte de especies acuícolas, con independencia de su grado de desarrollo biológico, en cualquier época del año, empleando cualquier medio o método de captura, en cualquier masa de agua y estableciendo las condiciones particulares de aplicación, cuando concurran motivos conducentes al desarrollo de acciones de pesca o el estudio de los ecosistemas con fines científicos o de gestión, como rescates o traslocaciones piscícolas.
2. Asimismo, requiere autorización la pesca y transporte de ejemplares adultos con capacidad reproductora, en caso de iniciativas destinadas a la reproducción. La autorización puede extenderse a la captura, transporte y liberación al medio de huevas y crías.
3. La realización de estos trabajos por la consejería competente en materia de pesca a través de medios propios queda exenta de la necesidad de obtener autorización administrativa.
4. Las razones científicas que motiven la solicitud de los trabajos de pesca deben quedar debidamente acreditadas.
5. La consejería competente en materia de pesca establecerá mediante orden el procedimiento de autorización de estas actuaciones, determinando, al menos, el objeto de la autorización, la identificación del personal autorizado, las masas de agua objetivo, las artes, modalidades y técnicas utilizables, las especies objeto de captura, su número y medida, los períodos hábiles para la pesca, el plazo de vigencia de la autorización especial y el destino de los ejemplares capturados.
