Articulo 127 Ley de Propiedad Intelectual
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»Artículo 127. Duración de los derechos de explotación.
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Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión.
