Articulo 127 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 127. Requisitos de las deducciones en el régimen transitorio.
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1. Unicamente podrán hacer uso de las deducciones en el régimen transitorio aquellos sujetos pasivos del Impuesto que estén establecidos en las islas Canarias.
A estos efectos, se considerarán establecidos en las islas Canarias los sujetos pasivos que tengan en ellas la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio.
2. Sólo determinarán el derecho a deducir los bienes corporales que, en la fecha de entrada en vigor del Impuesto General Indirecto Canario, estuviesen integrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo que ejercite la deducción y estén materialmente situados en las islas Canarias.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se asimilarán a los bienes materialmente situados en el territorio de las islas Canarias los que, en la fecha indicada, estuviesen en situación de exportación temporal y los medios de transporte que, en dicha fecha, estén matriculados en el territorio de aplicación del Impuesto, aunque se hallen situados fuera del mismo.
3. A efectos de las deducciones del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas reguladas en este título, los bienes se considerarán adquiridos e integrados en el patrimonio del sujeto pasivo o, en su caso, transmitidos y excluidos de dicho patrimonio en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto que hubiere gravado su transmisión por la parte de precio correspondiente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el ejercicio del derecho a las deducciones transitorias reguladas en el mismo quedará condicionado al cumplimiento de las normas establecidas en el título II anterior, en la medida en que resulten de aplicación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilarán a las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas, las transitoriamente deducibles con arreglo a lo dispuesto en este título.
La prorrata de deducción aplicable en estas deducciones será, en todo caso, la correspondiente al primer año de vigencia del Impuesto, sin que resulte procedente la regularización de deducciones por bienes de inversión.
No obstante, la prorrata provisionalmente aplicable durante el año 1993 será la que resultaría si el Impuesto General Indirecto Canario hubiere estado vigente durante el año 1992.
5. Será requisito imprescindible para el ejercicio del derecho a deducir, estar en posesión de la factura expedida por los proveedores en la que deberá aparecer repercutido el Impuesto que justifique dicha deducción si, con arreglo a derecho, debiera constar expresamente la repercusión.
En los supuestos en que el empresario o profesional que ejercite el derecho a deducir sea el sujeto pasivo obligado al pago de las cuotas tributarias deducibles, la procedencia del derecho a la deducción quedará condicionada a la justificación del ingreso de las cuotas cuya deducción se pretende.
6. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones correspondientes al régimen transitorio por el procedimiento previsto en este título, al haber
superado la cuantía de las deducciones procedentes el importe de las cuotas devengadas, podrán hacer uso del derecho a la devolución con arreglo a lo dispuesto en el título II, capítulo II, libro I, de este Reglamento.
