Articulo 127 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 127. Asociaciones de cazadores colaboradoras.
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1. La Consejería podrá declarar colaboradoras a aquellas asociaciones deportivas de cazadores y asociaciones federadas de caza que cumplan los siguientes requisitos:
a) Poseer su sede social en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.
b) Ser de carácter abierto y sin ánimo de lucro.
c) Comprender entre sus objetivos la colaboración con la Consejería para la consecución de los fines de la Ley de Caza.
d) Haber cumplido previamente un programa de colaboración con la Consejería para la educación ambiental y cinegética de sus cazadores asociados.
e) Comprometerse a cumplir un programa concreto de colaboración, de duración quinquenal, dirigido a la educación ambiental y cinegética de cazadores, agricultores y ganaderos.
f) Estar inscritas en el Registro de clubs, federaciones y entidades deportivas de Castilla-La Mancha.
Los requisitos anteriores, excepto el d y el f, deberán estar recogidos en los estatutos de la asociación.
2. Las Delegaciones Provinciales establecerán un conjunto de programas concretos de colaboración referente a las acciones establecidas en las letras d y e del apartado anterior, dirigidos a su ejecución por las asociaciones deportivas de cazadores que pretendan obtener o posean el título de colaboradora. Dicho conjunto de programas deberá ser aprobado por la Dirección General. La Delegación podrá supervisar directamente la ejecución y el cumplimiento de las actividades que incluya el programa en ejecución por las asociaciones.
Las asociaciones que pretendan el título de colaboradoras por primera vez comunicarán esta circunstancia a la Delegación correspondiente, así como el programa previo elegido, cuyo cumplimiento es condición necesaria para el nombramiento. Una vez desarrollado el mismo, podrán solicitar su nombramiento de la forma que se describe a continuación.
La solicitud para el nombramiento se presentará por la asociación interesada ante la Delegación Provincial donde radique su sede. En dicha solicitud figurará el programa quinquenal de colaboración elegido por la asociación para su ejecución en caso de ser nombrada, y a la misma se adjuntarán los estatutos de la asociación, listado de los socios componentes, especificando para cada uno su número de Documento Nacional de Identidad y domicilio, y certificados acreditativos del cumplimiento de los requisitos d y f del apartado 1 anterior.
El nombramiento se realizará por resolución de la Dirección General, previa propuesta de la Delegación Provincial. La duración del nombramiento será de cinco años, pudiendo renovarse mediante igual trámite que el exigido para aquél.
No se podrá nombrar colaboradora a ninguna asociación que haya perdido en ocasión anterior su condición por las causas c y d del apartado 3 siguiente.
3. Serán causa de pérdida de la condición de asociación colaboradora:
a) La disolución de la asociación.
b) El incumplimiento de alguna de las condiciones necesarias para su nombramiento.
c) La rescisión de una concesión por causas imputables a la asociación.
d) El incumplimiento parcial o total de su programa de colaboración.
e) La caducidad del nombramiento.
La resolución de pérdida de la condición será motivada cuando se deba a las causas b, e o d, dándose, previamente a la misma, el oportuno trámite de audiencia.
4. Las asociaciones colaboradoras deberán presentar en el mes siguiente a la finalización de cada temporada cinegética una memoria anual de actividades relativas al desarrollo de su programa de colaboración, a la que se adjuntará un listado actualizado de asociados, con número de su Documento Nacional de Identidad y domicilio.
5. Las asociaciones deportivas de cazadores locales que habiendo sido declaradas colaboradoras no dispongan de terrenos cinegéticos propios y cuyos socios no estén integrados en otras sociedades de cazadores que sí dispongan de ellos o no sean titulares de cotos privados, podrán acceder con preferencia sobre las demás a la concesión de las zonas de caza controlada existentes en el término municipal donde resida la asociación o, en su defecto, a la de los colindantes cuando no existan en éstos asociaciones en las que concurran las circunstancias anteriores.
