Articulo 127 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.

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A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:

 

 

Porcentaje

 

1. Cigarrillos negros:

 

 

a) Batido

6

 

b) Picado

6

 

c) Elaboración del cigarrillo

7

 

2. Cigarrillos rubios:

 

 

a) Batido

6

 

b) Preparación de ligas

5

 

c) Picado

4

 

d) Elaboración del cigarrillo

4

 

3. Cigarros puros o cigarritos:

 

 

a) Elaboración de la tripa (batido)

30

 

b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural

30

 

c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado

30

 

d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito

9

B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.

C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.