Articulo 127 Reglamento de los Impuestos Especiales
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»Artículo 127. Porcentajes de pérdidas admisibles.
Vigente
A) A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los siguientes:
|
| Porcentaje |
---|---|---|
| 1. Cigarrillos negros: |
|
| a) Batido | 6 |
| b) Picado | 6 |
| c) Elaboración del cigarrillo | 7 |
| 2. Cigarrillos rubios: |
|
| a) Batido | 6 |
| b) Preparación de ligas | 5 |
| c) Picado | 4 |
| d) Elaboración del cigarrillo | 4 |
| 3. Cigarros puros o cigarritos: |
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| a) Elaboración de la tripa (batido) | 30 |
| b) Obtención de capas o subcapas de tabaco natural | 30 |
| c) Obtención de capas o de subcapas a partir de tabaco homogeneizado | 30 |
| d) Elaboración del cigarro puro o cigarrito | 9 |
B) Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer los porcentajes reglamentarios de pérdidas aplicables a los procesos no contemplados en este artículo.
C) En los recuentos las mediciones se efectuarán tomando como base una humedad tipo del 14 por 100.Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
(BOE de 02-03-2010) en vigor desde 01-04-2010