Articulo 127 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 127.Objeto del planeamiento general.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.El Plan General de Ordenación tiene como objeto establecer la ordenación general del concejo o concejos afectados y la ordenación detallada del suelo urbano. Potestativamente, el Plan General de Ordenación podrá establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbanizable sectorizado, preferentemente de aquellos que tengan la condición de sectores de urbanización prioritaria.
2.En el suelo urbano, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que resultase procedente; definir los elementos de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de suelo y proponer, en su caso, los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.
En los supuestos en que se produzca una recalificación de suelo industrial hacia actividades no productivas, tal decisión deberá justificarse con motivación expresa en la memoria del Plan, debiendo contener el planeamiento las normas de protección ambiental precisas, incluida, en su caso, la descontaminación de los suelos y construcciones (art. 58.1 TROTU).
3.En el suelo no urbanizable, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto específico proteger los terrenos sometidos a algún régimen especial incompatible con su transformación de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Asimismo, tendrán por objeto específico preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano por los valores a los que se ha hecho referencia, o por su valor agrícola, forestal, ganadero, por sus riquezas naturales, o para la protección del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano. Los Planes Generales de Ordenación configurarán los asentamientos consolidados de población de carácter rural y tradicional que deban ser calificados como núcleo rural.
Los Planes Generales de Ordenación no podrán reclasificar ni recalificar suelo que, siendo no urbanizable, hayan sufrido un proceso irregular de parcelación urbanística o incendio forestal, mientras no hayan transcurrido veinte y treinta años respectivamente, desde que se hubieran producido tales hechos, salvo en casos excepcionales y por causas de interés público o social, previa autorización del Consejo de Gobierno, y asegurando la participación o el control públicos de las plusvalías que eventualmente se generen (art. 58.2 TROTU), en los términos que el mismo Consejo de Gobierno establezca.
4.En el suelo urbanizable, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto definir los elementos fundamentales de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de suelo; establecer, según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y fijar las condiciones de desarrollo a corto y medio plazo referidas a un conjunto de actuaciones públicas y privadas (art. 58.3 TROTU). Asimismo, señalar, dentro de esta clase de suelo, el que se considere necesario para la expansión urbana, que deberá incluirse en sectores; identificar, en su caso, los sectores de suelo urbanizable de urbanización prioritaria y, potestativamente, establecer la ordenación detallada del suelo urbanizable sectorizado, preferentemente en los sectores de urbanización prioritaria.
