Articulo 128 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
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»Artículo 128
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Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.
