Articulo 128 Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-
Artículo 128. Opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación.
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1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, se entenderá que en este Impuesto son opciones que deben ejercitarse con la presentación de la autoliquidación, las siguientes:
a) El régimen de determinados contratos de arrendamiento financiero regulado en el artículo 18.
b) Las especialidades para la deducción de la amortización de los activos tangibles e intangibles y de los gastos de naturaleza investigadora de las entidades dedicadas a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos reguladas en el apartado 3 del artículo 20.
c) La libertad de amortización, la amortización acelerada y la amortización conjunta reguladas en el artículo 21.
d) La deducción global de las pérdidas por deterioro de los créditos por insolvencias aplicable por las microempresas y las pequeñas y medianas empresas regulada en el apartado 3 del artículo 22.
e) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio financiero regulado en el artículo 24.
f) La reducción de la base imponible de importes correspondientes al fondo de comercio regulada en el artículo 25.
g) El factor de agotamiento en actividades de minería regulado en el artículo 28.
h) El factor de agotamiento en actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos regulado en el artículo 29.
i) La deducción de las cantidades destinadas a la Obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros regulada en el artículo 30.
j) La deducción incrementada por gastos derivados de la utilización de medios de transporte regulada en el cuarto párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31.
k) La aplicación por parte de las microempresas de la opción regulada en el apartado 4 del artículo 32.
l) La reducción por utilización de la propiedad intelectual o industrial de la propia empresa regulada en el apartado 5 del artículo 32.
m) La reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 36.
n) La reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial regulada en los apartados 1 a 4 del artículo 37.
ñ) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente al traslado de residencia o transferencia de elementos patrimoniales a otro Estado miembro de la Unión Europea regulado en el apartado 2 del artículo 41.
o) Las correcciones en materia de aplicación del resultado reguladas en el Capítulo V del Título IV.
p) La integración de rentas en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en el apartado 4 del artículo 54.
q) La compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores regulada en el artículo 55.
r) La deducción de impuestos extranjeros regulada en el apartado 5 del artículo 60.
s) Las deducciones reguladas en el Capítulo III del Título V.
t) El diferimiento del pago de la cuota correspondiente en los supuestos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 102.
u) La renuncia al régimen de diferimiento a que hace referencia el apartado 2 del artículo 102.
v) Las deducciones por determinadas contribuciones a planes de previsión social previstas en las disposiciones adicionales Vigesimoctava y Vigesimonovena. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025)
w) La imputación al período impositivo al que correspondan, del incremento o disminución de gasto, regulada en el apartado 14 del artículo 54.
2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria.
3. Una vez que se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria no se podrá ejercitar ninguna de las opciones a que se refiere este artículo.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el concepto de requerimiento previo es el contenido en el artículo 27.1, párrafo segundo de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
- Modificación realizada (128 (apdo. 1.v), se dota de contenido)) por Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 16-04-2025) en vigor desde 17-04-2025 - Modificación realizada (128 (apdo. 1.v), se deja sin contenido)) por Norma Foral 9/2024, de 22 de mayo, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura
(Boletín Oficial de Alava de 07-06-2024) en vigor desde 08-06-2024 - Modificación realizada (128 (apdo. 1.w), se añade)) por Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2023) en vigor desde 01-01-2024 - Modificación realizada (128 (apdo. 2, se modifica; apdos. 3 y 4, se añaden)) por Norma Foral 22/2019, de 13 de diciembre, de medidas tributarias
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2019) en vigor desde 31-12-2019 - Modificación realizada (128 (apdo. 1.f)) por Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2016) en vigor desde 31-12-2016 - Artículo modificado (128) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2016, del Consejo de Diputados de 19 de julio, para la incorporación al ordenamiento tributario foral de diversos compromisos acordados en el seno de la OCDE y para el cumplimiento de diversas directivas de la Unión Europea
(Boletín Oficial de Alava de 03-08-2016) en vigor desde 04-08-2016
