Articulo 128 Medidas 2014 Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Artículo 128
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Se modifica el artículo 12 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, que queda redactado como sigue:
«1. Además de lo que pueda estar previsto en la normativa sectorial que afecta a cada tipo de ente, para la celebración de contratos, de cualquier naturaleza jurídica, cuyo importe sea igual o superior a 5 millones de euros, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, los entes necesitarán la autorización del Consell. Este importe podrá ser modificado en las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalitat.
2. Con carácter previo a su remisión al Consell, dichos contratos se sujetarán a informe preceptivo de las consellerías competentes en materia de sector público y de hacienda pública y deberán someterse a examen de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos.
La solicitud de los informes se realizará a través de la subsecretaría de la consellería a la que esté adscrita o de la que dependa la entidad, con carácter previo a la remisión por la misma a la mencionada comisión delegada, y se acompañará de la memoria a que se refiere el artículo 13.2 de este decreto ley.
3. Los informes a que se refiere el apartado anterior versarán: - El de la consellería competente en materia de sector público, sobre su adecuación a los objetivos de racionalización del sector público empresarial y fundacional
- El de la consellería competente en materia de hacienda pública, sobre su adecuación a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.
4. La autorización del Consell a que se refiere el apartado primero deberá obtenerse antes de la iniciación del expediente de contratación.
5. El Consell podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través de la consellería a la que esté adscrito el ente, podrá elevar un contrato no comprendido en el apartado primero de este artículo a la consideración del Consell.
6. Cuando el Consell autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación, cuando sea causa de resolución, y la resolución misma, en su caso.
7. Anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat, se podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria la autorización para celebrar contratos de las personas titulares de las consellerías a las que los entes se hallen adscritos. A falta de esta previsión, la cantidad a partir de la cual será necesaria dicha autorización será la que, en su caso, establezca la persona titular de la consellería de adscripción del ente, que no podrá ser inferior a un tercio de la cantidad que deba ser autorizada por el Consell.
8. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los contratos relativos a la financiación y gestión financiera.»
