Articulo 128 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 128. Ámbito de aplicación.
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1. Las entidades aseguradoras podrán acogerse al régimen especial de solvencia regulado en este capítulo previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando acrediten que, conforme al artículo 101.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, han cumplido todas las condiciones siguientes:
a) Los ingresos brutos anuales por primas devengadas no exceden de 5.400.000 euros.
b) El importe bruto total de provisiones técnicas, sin considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial, no excede de 26.600.000 euros.
c) Si la entidad aseguradora pertenece a un grupo, el importe bruto total de las provisiones técnicas del grupo, sin considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial, no excede de 26.600.000 euros.
d) La entidad aseguradora no realiza actividades de seguro o reaseguro en los ramos de crédito, caución o responsabilidad civil excepto si se trata de riesgos accesorios, de acuerdo con lo previsto en el apartado A, letra b), del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
e) Las operaciones de reaseguro realizadas por la entidad aseguradora no generan ingresos brutos anuales por primas devengadas de reaseguro aceptado que excedan de 600.000 euros o del diez por ciento de sus ingresos brutos anuales por primas devengadas, ni un importe bruto de provisiones técnicas del reaseguro aceptado que excede de 2.700.000 euros o del diez por ciento de sus provisiones técnicas brutas, sin considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial.
2. También podrán acogerse al régimen especial de solvencia regulado en este capítulo, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras que acrediten que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 101.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
3. En el caso de entidades aseguradoras que pertenezcan a un grupo sujeto a supervisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberán además acreditar que todas las entidades del grupo cumplen con los requisitos necesarios para acogerse a dicho régimen. En el caso de que el grupo esté formado únicamente por entidades acogidas al régimen especial de solvencia, no serán de aplicación a dicho grupo las obligaciones exigidas en el título V de la referida ley.
4. Las entidades que soliciten autorización administrativa para ejercer actividades de seguro y reaseguro no podrán acogerse inicialmente al régimen especial de solvencia de acuerdo con el artículo 101.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Tampoco podrán acogerse aquellas que, estando autorizadas para operar a 1 de enero de 2016, tengan unos importes brutos anuales por primas devengadas o de provisiones técnicas sin considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial, superiores a los establecidos en el apartado 1 anterior, o que prevean superar en los cinco años siguientes cualquiera de esos importes.
- Artículo modificado (128 (apdo. 1)) por Real Decreto 907/2022, de 25 de octubre, por el que se modifican las cuantías de determinadas tablas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y por el que se modifica el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para la actualización de importes en euros en relación con el régimen especial de solvencia.
(BOE de 28-10-2022) en vigor desde 29-10-2022
