Articulo 128 Reglamento General de Turismo
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»Artículo 128. Condición de los usuarios.
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1. Los usuarios deberán tener en todo caso la condición de peregrinos y acreditarlo con la credencial a la entrada del establecimiento. La credencial es expedida por parroquias, asociaciones de amigos del Camino, los propios albergues de peregrinos y por cuantos organismos estén facultados para su expedición.
2. En los albergues turísticos que a los exclusivos efectos de comercialización se publiciten como de peregrinos al estar ubicados en un municipio por el que transcurra el Camino de Santiago, los dormitorios destinados a los peregrinos serán diferenciados e independientes de los del resto de usuarios.
