Articulo 129 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 129. Obras inéditas en dominio público y obras no protegidas.

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1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita que esté en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a su autor.

2. Del mismo modo, los editores de obras no protegidas por las disposiciones del Libro I de la presente Ley, gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás características editoriales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996