Articulo 129 Municipios
Articulo 129 Municipios

Articulo 129 Municipios

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 129.- Aplazamiento del pago.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a 10 años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.

2. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés general del dinero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015