Articulo 129 Municipios
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»Artículo 129.- Aplazamiento del pago.
Vigente
1. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a 10 años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.
2. El interés de aplazamiento no podrá ser inferior al interés general del dinero.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015