Articulo 129 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 129. Comprobación del quórum.
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1. La existencia del número legal de miembros se presume en todo caso, sin perjuicio de que el presidente pueda ordenar la comprobación del quórum a solicitud de un grupo parlamentario, a través de su portavoz o adjunto, o del órgano correspondiente, únicamente en los siguientes casos.
a) En el momento de la apertura de una sesión o de cualquiera de las reuniones en que se desarrolle.
b) Antes de celebrarse una votación.
2. Si a resultas de lo dispuesto en el punto primero se comprobara que no existe quórum de asistencia, la Presidencia aplazará la sesión por un tiempo máximo de dos horas. Si transcurrido el plazo persistieran idénticas circunstancias, la sesión quedará aplazada para el día y la hora que el presidente, de acuerdo con la Mesa, determine.
