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Artículo 13 hecho el 11 de Sep de 2009 en Lisboa

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Artículo 13. Derecho a las prestaciones

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1. Las prestaciones a las que los trabajadores y familiares beneficiarios y derechohabientes tengan derecho, al amparo de la legislación de cada uno de los Estados Partes y en aplicación del Convenio, se ajustarán a las siguientes normas:

a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado Parte para tener derecho a las correspondientes prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el artículo 5 y en el Título II del Convenio, la Institución Competente de ese Estado Parte reconocerá la prestación aplicando su propia legislación y teniendo en cuenta únicamente los periodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos bajo dicha legislación, sin perjuicio de la totalización de períodos que pueda solicitar el trabajador o sus familiares beneficiarios en cuyo caso se estará a lo establecido en el párrafo b) de este artículo.

La solicitud de totalización se deberá efectuar separadamente para cada Estado y la misma no vinculará a los otros Estados Parte. Dicha solicitud se podrá presentar en cualquier momento del procedimiento previsto en el Capítulo 2 de este Título.

b) Cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el literal anterior, el reconocimiento de las prestaciones correspondientes se efectuará, por la Institución Competente del Estado Parte por cuya legislación no tenga derecho a las prestaciones considerando únicamente los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos bajo la misma o del Estado Parte en el que el trabajador o sus familiares beneficiarios hayan solicitado la totalización, totalizando los periodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte. En este caso, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a que el trabajador o sus familiares beneficiarios tendrían derecho como si los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a continuación fijará el importe real de la prestación, a cargo del Estado de la mencionada institución, en proporción a los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha legislación y con relación a todos los períodos totalizados (prestación real).

2. A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Convenio, todo trabajador que haya dejado de estar asegurado con arreglo a la legislación de un Estado Parte, se considerará que lo está todavía en el momento en que se produzca el hecho causante, si en dicho momento está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado Parte. También se considerará cumplida esta condición si recibe pensión de otro Estado parte basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las prestaciones de supervivencia se aplicará el mismo principio, teniendo en cuenta en igual medida que en el párrafo anterior, la condición de asegurado o de pensionista del sujeto causante.

En el supuesto de que se considere cumplida la condición de aseguramiento por percibir una pensión de otro Estado Parte, según lo indicado en el párrafo anterior de este apartado, para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el artículo 3 del Convenio el requisito de que se hayan cubierto períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante, se considerará cumplido si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión del otro Estado.

3. A los efectos de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado 4 del artículo 13 del Convenio, los Estados Parte del Convenio podrán incluir en el anexo 4 reglas concretas para la aplicación de su legislación a efectos de la determinación de la cuantía de las pensiones.