Articulo 13 Acogimientos ... desamparo

Articulo 13 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo

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Artículo 13.-Criterios de actuación.

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La actividad administrativa en relación con los procedimientos y actuaciones regulados en el presente Decreto se ajustará especialmente a los siguientes criterios.

a) La estimación del interés prevalentedel menor, además de orientar la previa valoración sobre la procedencia de la aplicación de esta medida, fundamentará la determinación de su modalidad y tipo, la fijación de su contenido y de las circunstancias particulares de ejecución, y la selección de la familia o personas que hayan de asumir la guarda.

A estos efectos se asegurará, siempre que sea posible, la consideración de la voluntad del propio menor cuando sea mayor de doce años y la valoración de su opinión cuando, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes.

b) Con carácter general, se considerará prioritaria la medida para los supuestos de menores separados de su familia, procurando su aplicación preferente cuando éstos no hayan alcanzado los doce años de edad.

c) Se dispensará un apoyo especial a los acogimientos de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

d) Para favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente siempre que sea posible, se considerará en primer término el acogimiento por la familia extensa o por personas que hayan mantenido con él una previa y positiva relación, exigiéndose en ambos casos que se garanticen la capacidad y condiciones mínimas para su adecuada atención, y en su defecto se procurará un entorno lo más cercano o parecido al de origen, facilitando el mantenimiento de los contactos y la continuación de las actividades que desarrollaba con anterioridad.

e) El acogimiento será compatible con la conservación de los vínculos afectivos del menor siempre que ello no sea contrario a su interés, resulte perjudicial para su desarrollo o integración, u obstaculice la acción protectora, para lo cual se procurará atribuir a las mismas personas o familia la guarda de todos los hermanos, se facilitarán los contactos entre ellos cuando esa atribución conjunta no sea posible, y se favorecerán las relaciones de aquél con la familia de origen en el marco del régimen de visitas que corresponda y, en su caso, con aquellas personas que sean significativas en su vida.

f) Siempre que así pueda llevarse a cabo, se propiciará que la formalización y en su caso el desarrollo del acogimiento se fundamenten en la participación del propio menor, de sus padres o tutor, y de la familia o personas acogedoras, procurando la confluencia de voluntades y la colaboración en la toma de decisiones y en la ejecución.

g) La medida responderá a una planificación previa, asegurándose la preparación de los acogedores y del menor, el acoplamiento de éste y el seguimiento a lo largo de la ejecución.

h) La atención a dispensar al menor cubrirá adecuadamente las necesidades que presente, favorecerá su integración y desarrollo, y se orientará al adecuado tratamiento de las consecuencias de la desprotección y de los efectos de la separación de la familia de origen.

i) La selección de los acogedores determinará los más adecuados para dispensar al menor una atención conforme a las necesidades que presente.

j) Todas las actuaciones se practicarán con la obligada confidencialidad y reserva.

k) Para asegurar la mayor eficacia de la medida, se articulará la coordinación permanente entre las distintas instancias intervinientes.