Articulo 13 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Eva... la Calidad del Aire
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Articulo 13 Calidad del medio ambiente atmosférico y Registro de Sistemas de Evaluación de la Calidad del Aire

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Artículo 13. Libro-registro.

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1. Las personas o entidades titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera dispondrán, antes de su puesta en marcha, de un libro-registro adaptado al modelo recogido en el Anexo IV, foliado y sellado por el órgano ambiental autonómico competente o por el Ayuntamiento, dependiendo de la institución que ostente las competencias en materia de vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones atmosféricas. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá habilitar los mecanismos necesarios para la expedición y cumplimentación del citado libro-registro por vía electrónica.

En el libro-registro se harán constar los resultados de las mediciones manuales realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, las medidas registradas por los sistemas automáticos de medida, cuando los mismos no se encuentren conectados al centro de control de la Red de vigilancia y control de la calidad del aire, así como la evaluación del grado de cumplimiento de los valores límite que sea de aplicación. Asimismo, se reflejarán, si procede, los balances estequiométricos periódicos de azufre, halógenos y otros elementos químicos específicamente determinados en cada caso, y se anotarán las fechas y horas de limpieza y revisión periódica de las instalaciones de depuración, paradas por avería, comprobaciones e incidencias de cualquier tipo, en particular los referentes al adecuado funcionamiento de los sistemas de depuración y control de emisiones a la atmósfera y los periodos de mal funcionamiento de los sistemas automáticos de medida.

Las anotaciones en el libro de registro, como consecuencia del control externo de un determinado foco, deberán ir selladas por una entidad colaboradora de la Consejería competente en materia de medio ambiente. En el caso de que el encargado de las medidas de control interno sea una entidad colaboradora o laboratorio acreditado, éstas deberán ir igualmente selladas.

2. Las personas o entidades titulares de las instalaciones con sistemas de gestión certificados conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, podrán registrar los datos previstos en el apartado anterior en otros documentos dentro del alcance de dicho sistema de gestión, no siendo necesario disponer del libro-registro en este caso.

3. El libro-registro o, en su caso, el documento del sistema de gestión certificado, podrán ser consultados por la inspección oficial cuantas veces lo estime oportuno. La información contenida en los libros-registro se archivará y permanecerá bajo la custodia de la persona o entidad titular de la instalación durante al menos cinco años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011