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Articulo 13 Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público

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Artículo 13. Perros de asistencia.

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1. Las personas con discapacidad usuarias de perros de asistencia, entre los que se incluyen los perros guía, reconocidos como tales de acuerdo con la legislación específica aplicable, así como las personas encargadas de su educación y adiestramiento, en el ejercicio de esta tarea, no podrán ser discriminadas de ningún modo en el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

Las personas usuarias de estos animales deberán observar en su tenencia y uso las obligaciones contenidas en la normativa sectorial correspondiente.

2. Se promoverá la utilización de perros de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso y el de las personas que los educan y adiestran, en la forma que se determine, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno para dichas personas.