Articulo 13 Contabilidad de los productos objeto Impuestos Especiales de Fabricación
Artículo 13. Elaboradores de vino y bebidas fermentadas y destiladores artesanales.
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1. Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas y los destiladores artesanales, con carácter general están obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales y las materias primas para obtenerlos mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con arreglo a lo dispuesto el Título I de esta orden.
No obstante, los elaboradores de vino y bebidas fermentadas cuyo volumen de producción anual, computando la de todos los establecimientos de que sean titulares, no sea superior a 100.000 litros en el año natural y los destiladores artesanales podrán ser autorizados por la oficina gestora, previa solicitud, para la llevanza de esta contabilidad mediante la utilización de libros foliados en soporte papel.
A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.
En este caso, los citados libros, con carácter previo a la realización de cualquier apunte, deberán ser presentados ante la oficina gestora correspondiente al establecimiento para su habilitación.
2. Los elaboradores de vino y bebidas fermentadas autorizados por la oficina gestora para la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, estarán obligados a la llevanza de un libro de materias primas y productos, en el que se registrarán las materias primas entradas en fábrica y las utilizadas en el proceso de fabricación, el vino o bebidas fermentadas obtenidos y el vino o bebidas fermentadas que salgan de la fábrica, con indicación, de su régimen fiscal y del documento de circulación expedido.
La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
3. Los destiladores artesanales autorizados por la oficina gestora para la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante la utilización de libros foliados en soporte papel, a los que hace referencia el artículo 96 del Reglamento de los Impuestos Especiales, estarán obligados, a la llevanza de un libro de materias primas y productos, en el que se registrarán las materias primas entradas en fábrica y las utilizadas en el proceso de fabricación, los aguardientes obtenidos y los aguardientes que salgan de fábrica, con indicación de su régimen fiscal y del documento de circulación expedido.
