Articulo 13 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 13. Apertura y cierre de la intervención pública

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1. Durante los periodos mencionados en el artículo 12, el régimen de intervención pública:

a) estará abierto para el trigo blando, la mantequilla y la leche desnatada en polvo;

b) podrá ser abierto por la Comisión, mediante actos de ejecución, para el trigo duro, la cebada, el maíz y el arroz con cáscara (incluidas las variedades o tipos específicos de arroz con cáscara) cuando la situación del mercado así lo requiera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2;

c) podrá ser abierto por la Comisión, en el caso del sector de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, cuando el precio medio de mercado registrado durante un periodo representativo fijado con arreglo a la letra c) del primer apartado del artículo 20 en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales de los animales de la especie bovina a que se refiere el punto A del anexo IV, es inferior al 85 % del umbral de referencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra d).

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender el régimen de intervención pública de carne de vacuno cuando las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo dejen de cumplirse durante un periodo representativo fijado con arreglo al artículo 20, apartado 1, letra c). Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013