Articulo 13 estándares urbanísticos
Artículo 13. Unidades de ejecución exentas de la obligación de reserva de suelo para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
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1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 80.5 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, podrán considerarse exentas de la obligación de reserva de suelo para viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, las actuaciones integradas en suelo urbano, que comprendan una o varias unidades de ejecución de uso predominante residencial en las que se prevea un número de viviendas menor o igual a 20 viviendas o a 2.000 m² de techo.
2. La totalidad de las viviendas resultantes de la o las citadas unidades de ejecución se deberá destinar a viviendas de régimen tasado municipal. En el caso de que no haya sido promulgada la correspondiente ordenanza municipal reguladora de su régimen jurídico y económico, se deberá aplicar la normativa autonómica relativa a las viviendas de protección oficial de régimen tasado.
3. No obstante, las personas o entidades, públicas o privadas, beneficiarias de la exención contemplada en el presente artículo, podrán renunciar voluntariamente a la misma, siempre que lo realicen por escrito ante el ayuntamiento acreditando sus titularidades. En caso de que se trate de propiedades que correspondan a diversos titulares, la renuncia exigirá el acuerdo de los que representen a más de la mitad de la propiedad de la superficie de suelo del ámbito.
4. En el supuesto del ejercicio de la renuncia prevista en el apartado anterior, la unidad o unidades respecto de las que se produzca, cumplirán los estándares legales de vivienda protegida del mismo modo que las no exentas, incluyendo las posibilidades de transferencia de edificabilidad protegida previstas en la normativa urbanística.
